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Inicio > CIENCIAS JURIDICAS Y DERECHO
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PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y REINCIDENCIA EN EL DERECHO ESPAÑOLAutor: AGUDO FERNÁNDEZ ENRIQUE. Año: 2003. Universidad: GRANADA. Centro de lectura: DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL. Centro de realización: UNIVERSIDAD SAN PABLO - CEU. Resumen: Se postula la supresión de las circunstancias agravantes de reincidencia (art. 22.8 Código Penal de 1995) y de reincidencia cualificada (art. 66.1.5ª Código Penal de 1995), por dos razones fundamentales: A,- De una parte, por la absoluta incompatibilidad teórica existente entre el principio de culpabilidad por el hecho y la agravación de la pena por reincidencia. B,- De otra parte, por la demostrada insuficiencia de la pena para combatir eficazmente el fenómeno de la recaída en el delito y resolver, en su caso, los problemas que plantean los autores imputables peligrosos. En su lugar, se propone dirigir el tratamiento de la recaída en el delito hacia el terreno más propio de las medidas de seguridad, siempre y cuando el autor se revele como peligroso, para lo cual es preciso admitir -contra lo prevista actualmente por el legislador penal- que las medidas de seguridad también pueden ser impuestas como un complemento dela pena a los autores imputables peligrosos. MARCO JURÍDICO DE LOS MEDICAMENTOS RADIOFÁRMACOS: ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA .Autor: MONTANER DE IRANZO PALOMA. Año: 2004. Universidad: BARCELONA. Centro de lectura: FACULTAD DE FARMÁCIA.
Resumen: Hipótesis de trabajo: Los radiofármacos son medicamentos radiactivos. Esta doble naturaleza implica su regulación mediante disposiciones farmacéuticas y normativa sobre radioprotección y seguridad nuclear, para garantizar su correcta utilización y evitar la toxicidad de las radiaciones emitidas. Objetivos: Realización de un estudio de campo sobre la legislación que regula los radiofármacos en España y su posterior comparación con el entorno legislativo en Francia. Revisión de la situación actual y planteamiento de controversia y polémica en determinados puntos. Conclusiones. Propuesta de medidas para mejorar su utilizaciónen España. Metodolooía: Recopilación de fuentes de consulta bibliográficaprimarias y secundarias para el estudio de la normativa publicada en Europa, España y Francia. Análisis crítico de las mismas. Investigaciónde su aplicaciónpráctica.Discusióny resultados. Conclusiones: Los radiofármacos están reconocidos en ambos países como Medicamentos Especiales. La autorización sanitaria es obligatoria para la fabricación industrial e inscripción en el Registro y establece que son especialidades farmacéuticas de uso hospitalario y dispensación con receta. La administración al paciente debe ser bajo estricto control médico, a ser posible en un centro hospitalario y por parte de una persona autorizada. El material de acondicionamiento debe ser completo e inteligiblepor todas las personas que intervienen en el circuito de utilización. Se exige autorización para la realización de ensayos clínicos con radiofármacos, así como para el radiofármaco objeto de investigación. Los laboratorios fabricantes e importadores de radiofármacos deben tener doble autorización como laboratorios farmacéuticos que manejan sustancias radiactivas. El Director técnico en España no está obligado a ser Farmacéutico, mientras que en Francia debe ser Licenciado en Farmacia, con formación complementaria en Radiofarmacia.En España, la preparación extemporánca de los radiofármacos se ajusta al concepto de fórmula magistral. Sin embargo, no se cumple la normativa, puesto que no se exige la titulación de Farmacéutico al especialista en Radiofarmacia que debe realizar dicha preparación. En Francia, debe ser efectuada por un Farmacéutico Diplomado en Radiofarmacia y Radiobiología, y en el seno de una Pharmacie él usage intérieur autorizada. Propuestas: Nueva clasificación ATC. Nueva Circular sobre las condiciones del material de acondicionamiento. Creación de las Unidades de Radiofarmacia en los centros que dispongan de Servicio de Medicina Nuclear, vinculadas al Servicio de Farmacia y cuyo personal responsable esté en posesión del título académico oficial de Farmacéutico especialista en Radiofarmacia. Revisión y adaptación de los "Procedimientos generales para la preparación de radiofármacos" elaborados por el Grupo Nacional de Expertos en radiofármacos de la Real Farmacopea Española. Inclusión de los radiofármacos en la Guía farmacoterapéutica del hospital para sistematizar su gestión , control y utilización clínica. LA ESTRUCTURA FILOSÓFICA JURÍDICA EN EL PENSAMIENTO DE SPINOZA.Resumen: Centrándose en la filosofía político jurídica de Spinoza, esta tesis parte de la filosofia general de Spinoza, a propósito de la cual analiza, por una parte, aspectos concretos gnoseológicos y éticos y, por otra, los aspectos políticos y jurídicos de su pensamiento. La novedad de esta tesis consiste en proponer una interpretación de la filosofía político-jurídica de Spinoza desde un enfoque integrador: el de las estructuras de pensamiento. Se prescinde, pues, de las dialécticas iusnaturalismos-positivismos o, si se quiere, se integran dichas dialécticas en el análisis y comparación de estructuras de pensamiento. En el desarrollo de esta tesis se ha empleado un método estructural y, así, se estudia la filosofia spinozista con arreglo a una estructura de pensamiento primera, la aristotélica. Las distintas estructuras de pensamiento (de la Antigüedad clásica, teológica y moderna), necesarias para comprender la filosofía de Spinoza se exponen brevemente en su peculiaridad propia. Pero, igualmente, dichas estructuras de pensamiento se explican y comparan en relación a la estructura de pensamiento aristotélica, es decir, en una estructura de pensamiento más comprensiva. Se estudian, entonces, las estructuras de pensamiento clásica, teológica y moderna, en primer lugar. En dicho contexto se sitúa la filosofía de Spinoza y, aquí, se profundiza concretamente en los aspectos éticos, políticos yjurídicos. Finalmente, la interpretación de filosofia político-jurídica de Spinoza se comprende, por tanto, en el marco de las estructuras de pensamiento. y así, se divide la tesis en dos partes. En la primera se tratan los aspectos biográficos, el contexto histórico del filósofo holandés, así como la filosofia de Spinoza en las estructuras de pensamiento. Estos es, analiza el pensamiento de un filósofo singular en el contexto general de la historia de la filosofia, enfocando la cuestión desde una perspectiva total. En la segunda parte, y tomando la materia de estudio desde la parte, se desarrolla la filosofía jurídico-política de Spinoza. Esto es, lo específico de la filosofia del derecho natural espinosista dentro de la filosofia política del derecho natural moderno. Y de este modo se tematiza lo ético, lo político y lo jurídico en el pensamiento de Spinoza. Se apunta, en definitiva, a la discusión y relación entre el todo y las partes que permita exponer la estructura de pensamiento jurídico-política de Spinoza. EL TIEMPO COMPARTIDO EN ESPAÑA. UN ANÁLISIS DE LA FORMULA CLUB TRUSTEE DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO ESPAÑOLAutor: CAPOTE PEREZ LUIS JAVIER. Año: 2004. Universidad: LA LAGUNA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO. UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA. Resumen: El trabajo se centra en el análisis del producto turístico alojativo conocido como timesharing, multipropiedad o tiempo compartido regulado en España a través de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre. En el mismo, se realiza un estudio de la figura más extendida en la práctica comercial del sector en este país, el llamado club-trustee, figura proveniente del Derecho anglosajón, así como sus complejas relaciones planteadas en el ámbito de la legislación vigente. EL CONCIERTO SANITARIO. ANTECEDENTES, CONCEPTO Y REGIMEN JURIDICOAutor: GOMEZ MARTIN MARIA MILAGROS. Año: 2004. Universidad: LA LAGUNA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO. UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA.
Resumen: La tesis doctoral está dividida en dos partes. En la primera se indaga en los antecedentes del concierto sanitario, y a continuación se estudia su régimen jurídico. De esta segunda parte merece la pena destacar algunas controversias jurídicas que se repiten. En este sentido, vemos como el concierto sanitario se ha caracterizado por la búsqueda de un régimen excepcional basado en la adjudicación directa, ajeno a la legislación de contratos. Una constante a tener en cuenta es la tensión entre el concierto y la asistencia sanitaria pública: ¿cuál es el papel que éste debe desempeñar? ¿subsidiario? ¿complementario?, o tal vez ¿dbe funcionar como alternativa a la gestión directa?, y la respuesta que en cada momento el legislador ha dado a esta pregunta. En cuanto a su naturaleza jurídica, se afirma su caracter contractual. Se analizan también en la segunda parte las especificidades que la figura presenta respecto al régimen general establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. A modo de ejemplo, podemos citar la exigencia previa de homologación de los centros o servicios sanitarios, como forma de acreditar la solvencia técnica en estos contratos; el contrato marco, que permite adjudicar por el procedimiento negociado los conciertos que de él deriven, la revisión de precios, que hasta hace bien poco se efectuaba de forma unilateral por la Administración, o la reversión de las historias clínicas al finalizar el contrato, o en su caso, el proceso asistencil prestado en el centro concertado. LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES. EL PRIVILEGIO DEL AGRICULTORAutor: SÁNCHEZ GIL OLGA LUISA. Año: 2004. Universidad: SANTIAGO DE COMPOSTELA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO. Resumen: El objeto de esta tesis doctoral es el estudio del Privilegio del agricultor, como límite al Derecho de obtentor. Para examinar el alcance de esta excepción, se examina en primer lugar el contenido del Derecho de obtener, que constituye un sistema específico de protección de las variedades vegetales y es también una forma de protección sui generis de Propiedad industrial reconocida por el artículo 27.3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -ADPIC-. El estudio particular del Privilegio del agricultor se realiza analizando, en primer lugar, la definición de esta figura - que consiste en una autorización a los agricultores para que reempleen sus cosechas con finalidad reproductiva, sin el consentimiento del titular, a continuación, los antecedentes de las misma; seguidamente , el concepto de beneficiario y, por último, el contenido y las obligaciones de esta autorización. EL DELITO DE FALSO TESTIMONIOAutor: Sánchez Lucerga José Francisco. Año: 2004. Universidad: MURCIA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: Facultad de Derecho Murcia. Resumen: La presente memoria tiene por objeto el análisis del delito de falso testimonio, figura que ha sido escasamente estudiada por nuestra doctrina. Por lo que a la prueba testifical se refiere, hay que destacar la desconfianza de los tribunales en su fiabilidad, y ello porque, siendo una prueba judicial inexcusable, se nos presenta frágil y peligrosa. Pese a este panorama de permanente "duda", la realidad jurisprudencial en relación al delito de falso testimonio y su escaso reflejo en las estadísticas judiciales, me lleva a afirmar que estamos ante un delito "hipotético", o, si se prefiere, "virtual". Todo ello hace que la "cifra negra" o "zona oscura" de criminalidad en el caso del falso testimonio supere con creces la media de cualquier otro delito, cifrada, según las estimaciones más ponderadas, en el doble de la estadísticamente reflejada. El presente estudio se ha realizado desde una óptica multidisciplinar, abarcando tanto cuestiones de derecho sustantivo como procesal, y efectuando una consideración metajurídica ya que el tema analizado tiene una base filosófica que entronca con el concepto de verdad y su antinomia de falsedad. Si el Derecho positivo se nos ofrece como la resultante de múltiples estratificaciones, la tradición legislativa española encuentra su referente en la concepción romana del Derecho. De esta suerte, y por lo que al delito de falso testimonio se refiere, durante siglos ha regido el criterio talonial. Desde el primero de nuestros códigos penales, el falso testimonio aparece regulado de forma inveterada, difiriendo fundamentalmente tan sólo en lo relativo a su ubicación sistemática, inicialmente dentro de las falsedades, para, a partir del Código penal de 1932, en el definitivo marco de los delitos contra la Administración de Justicia. El Código penal de 1995 supone, en relación a los textos anteriores, una significativa simplificación en la regulación del delito analizado, al haber refundido en un solo artículo los antiguos 326, 327, 328 y 329. Regula los tipos básicos en los artículos 458.1 (testigos) y 459 (peritos e intérpretes), y las figuras agravadas en el artículo 458.2 (falso testimonio en causa criminal por delito, si se produjere en contra del reo -primer inciso- y si recayere sentencia condenatoria -último inciso-). En el artículo 460 recoge e incrimina el falso testimonio impropio o parcial; y el artículo siguiente castiga como modalidad delictiva propia la presentación de elementos falsos personales, elevando lo que es una forma de participación a la condición de delito independiente. Asimismo, se amplía el ámbito del delito al sancionar el falso testimonio ante Tribunales Internacionales, así como el realizado al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero (artículo 458.3). Otras novedades de la nueva legislación son la regulación de una causa de exención de la responsabilidad criminal en el artículo 462, y la supresión de la modalidad del falso testimonio mediante cohecho. Finalmente, y en cuanto a la penalidad prevista, hay que reseñar que se ha producido una notable agravación, al menos en cuanto a las penas mínimas a imponer, y, en algunos casos, también respecto del límite máximo Juntamente con la regulación de lo que podría denominarse falso testimonio común u ordinario, el Código penal de 1995 contempla otras dos modalidades especiales: la primera, en el artículo 471 bis, introducido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que tipifica de forma específica el falso testimonio ante la Corte Penal Internacional; y la segunda, en el artículo 502.3 que castiga el falso testimonio ante las Comisiones parlamentarias de investigación. En el proceso intelectivo de apertura al exterior en orden a la comprensión del delito de falso testimonio, tipificado en todas las legislaciones, se distingue entre la tradición anglosajona-norteamericana y la continental europea, ambas con su respectivo ámbito de influencia 8 . La di 1ff8 stinta plasmación jurisprudencial del delito de falso testimonio en los territorios propios de cada una de estos sistemas, no responde tanto a la mayor severidad de las penas previstas en la legislación tanto inglesa como norteamericana, como al hecho incontestable del mayor rigor y vehemencia con que estos países se enfrentan al denominado, aún hoy en día y con reminiscencias de su origen religioso, "perjurio", en cuanto delito que ataca a la propia esencia de las reglas de su sistema jurídico y a la más importante de sus fuentes del Derecho, la Jurisprudencia, la cuál se halla en el vértice de esa pirámide, teniendo la ley la función de modificar las reglas establecidas por los Tribunales. Finalmente, y por lo que a los códigos penales iberoamericanos se refiere, éstos tomaron como base la legislación española, aunque alguno hay que bebe de las fuentes del Derecho francés y del italiano. En cualquier caso, todos ellos responden al sistema continental europeo, si bien es de destacar que alguno ha quedado anclado en tempos jurídicos propios de épocas pretéritas. Si todo orden positivo debe responder a una exigencia racional y estar al servicio de la idea de justicia, -entendida no sólo como proposición hipotética del deber ser, en el plano lógico, sino también como una proposición categórica en el sentido kantiano-, es necesario determinar cuál sea el bien jurídico que el delito de falso testimonio trata de proteger y que, en suma, justifique la intervención del ius puniendi en aras a la protección de determinados supuestos axiológicos esenciales para la propia convivencia. Al estar sistemáticamente ubicado el delito de falso testimonio en el Título XX, relativo a los "Delitos contra la Administración de Justicia", será ésta el primer valor a proteger, comprendiendo tanto la actividad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como la defensa del proceso y de la actividad probatoria. Juntamente con estos fines primigenios de la norma, y en la medida en que la función jurisdiccional presenta respecto de otros bienes jurídicos, también merecedores de protección, un carácter instrumental, el delito de falso testimonio deviene caracterizado como pluriofensivo. Presupuesto del tipo resulta la previa existencia de un proceso jurisdiccional. El Código penal de 1995 ha venido a simplificar el ámbito objetivo del delito de falso testimonio, toda vez que frente a la dicotomía anterior entre "causa civil" y "causa judicial", emplea la expresión "causa judicial" frente a "causa criminal". Distinción que tiene trascendencia en orden al momento procesal de la conducta típica, El delito de falso testimonio responde a las características de los delitos de mera actividad o formales; es un delito de peligro abstracto o hipotético; finalmente, se trata de un delito especial propio, carácter que deriva de la necesidad de una cualificación o legitimación del sujeto activo: la de ser testigo, perito o intérprete. Cualidad especial que debe existir "ex ante" del hecho mismo, y que el sujeto activo lo acometa en tal concepto. La figura del testigo presenta no pocas peculiaridades, sobre todo en el proceso penal, siendo analizadas en el presente trabajo. Menor problemática plantea la figura del perito. Además, el Código penal de 1995, apartándose de los anteriores, incluye de forma expresa a los intérpretes, y no existe una posición pacífica en torno a si los traductores deben ser considerados intérpretes a efectos de esta figura delictiva. La acción de prestar en juicio una falsa declaración es el elemento común de todas las modalidades delictivas de los artículos 458 a 462, con la excepción del supuesto regulado en el 461. El testimonio que conforma las figuras típicas que se estudian puede consistir, bien en la narración falsaria de los hechos sobre los que es preguntado el testigo, bien en reticencias, inexactitudes o silencios. En torno a qué deba entenderse por falsedad en el testimonio existen dos teorías: la objetiva, que pone el acento en lo injusto del testimonio, en definitiva en la antijuridicidad, pues existe una contradicción entre realidad y declaración; y la subjetiva, que hace referencia a la culpabilidad al entender que la contradicción debe operarse entre declaración y ciencia del sujeto. En todo caso, la falsedad en que consista el testimonio espurio debe ser de tal entidad que merezca desde una perspectiva objetiva tal consideración, pudiendo recaer en elemento esenciales o accidentales, careciendo, empero, de trascendencia penal la falsedad inocua o burda. El artículo 460 tipifica las reticencias, inexactitudes y silencios del testigo, perito o intérprete que sin faltar sustancialmente a la verdad la alterare. Este precepto, residual y subsidiario respecto de las figuras de los dos artículos precedentes, podía perfectamente haberse omitido. La falsedad en la que incurre el perito que al emitir un informe no se atiene a la verdad objetiva, participa de lo dicho anteriormente respecto del testimonio, pero presenta una particularidad, ya que no es lo mismo la prueba pericial mendaz, que la prueba pericial incorrecta o descuidadamente practicada. En relación a la actividad del intérprete y del traductor, en la inteligencia de que no estamos ante un medio de prueba, sino ante un instrumento a través del cual se canalizan pruebas en sentido estricto, su realización de forma artera afectará a la actividad probatoria y, en definitiva, a la Administración de Justicia. El tipo subjetivo del falso testimonio abarca no sólo la consciente infracción del deber de decir verdad, sino también la consciente y deseada introducción en el proceso de un dato falso. Se trata, pues, de un delito doloso. Cabe el dolo eventual fuera de los supuestos del artículo 459 y del artículo 461.1. Si no media dolo falsario no existirá este delito, pero si la actuación del sujeto se realiza en disonancia con la verdad interviniendo culpa en el deponente, tal conducta podrá dar lugar a otro tipo de responssabilidad si con la misma se ha producido un daño a una persona concreta, siendo aquí de aplicación las reglas generales de la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código civil. De la precisión del tempus commissi del falso testimonio resultan consecuencias de muy largo alcance, y no sólo en marco del Derecho procesal. También, en el ámbito sustantivo, condicionará decisivamente su naturaleza la posibilidad de formas imperfectas y los términos de prescripción. Al concepto ontológico de acción le es inherente el de autor de la misma, y siendo el falso testimonio un delito de los llamados propios o especiales, el sujeto activo forma parte del tipo, esto es, el testigo, el perito o el intérprete, pues sólo ellos tienen el dominio final sobre el hecho, y las características subjetivas y objetivas especiales para serlo. Exigencia dogmática que lleva a excluir de tales delitos la posibilidad de coautoría, ya que si son varias las personas que, en ejecución de un plan preconcebido, realizan el tipo, más que de coautoría, habría que hablar de co-ejecución o co-dominio de la acción, pues cada una de ellas tiene del dominio sobre su acción y no un dominio funcional (división de funciones) sobre un solo hecho. Mayores problemas suscita la intervención del extraneus en el curso delictivo de un falso testimonio, cuestión resuelta tras la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, al nº 3 del artículo 65 del Código penal. Especial consideración merece la autoría mediata, entendida, no como forma de participación, sino como una modalidad de autoría, pues, con carácter general, el autor mediato realiza la acción típica nuclear, determina el hecho, a través de otro que actúa como instrumento. En el caso del delito de falso testimonio, coincido con la opinión generalizada que niega tal posibilidad. Si en el curso de un proceso, el testigo, perito o intérprete efectúan diversas manifestaciones contrarias a la verdad, ¿deberán ser tratadas como un mismo delito o como una expresión de una pluralidad de infracciones en la relación propia del concurso de delitos?. La respuesta debe ser distinta según se trata de testigos o perit 8 os, por 180b un lado, y de intérpretes o traductores, por otro. El falso testimonio puede traer causa de una previa acusación o denuncia falsas. La tesis que mantengo es que los mismos deben ser entendidos en concurso real, perfectamente individualizados, aunque pudieran ser considerados en concurso ideal cuando la acusación o denuncia falsa se produce como medio necesario para adquirir la condición de testigo e intervenir en tal calidad en la fase probatoria. También ofrecen interés las relaciones del falso testimonio y la simulación de delito. La problemática es distinta según se trate del que llamado a declarar como testigo simule, a fin de beneficiar al reo, que es él el responsable del delito, o el caso de aquél que habiendo simulado ser victima de un delito es llamado a declarar en juicio abierto contra una persona injustamente acusada de ser responsable del mismo. Por último, el delito de falso testimonio puede verse solapado por un delito de estafa procesal; en tal caso, si aquél es utilizado como bagaje fáctico determinante del proceso, ambos delitos se hallan en concurso ideal, medial o instrumental. Igual concurso entiendo que cabe apreciar cuando a resultas de un falso testimonio en causa criminal contra el reo, se dicta sentencia condenatoria que comporta una privación de libertad. En tal supuesto existe un concurso ideal entre el delito de falso testimonio y un delito de detención ilegal. El artículo 461.1 describe un tipo con fisonomía propia, sin parangón en otros ordenamientos, y de naturaleza compleja pues supone dos conductas atribuibles a dos sujetos distintos: la del que presenta al testigo, perito o intérprete, y la del que emite el testimonio, la pericia o la traducción. El artículo 462.2 contempla un tipo cualificado por el sujeto activo (abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal), siendo indiferente, a los efectos de tal agravación, que el propósito criminal haya surgido directamente de estos profesionales o se hayan limitado a dar curso a la propuesto de su representado. Sobre la derogación operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de lo que constituía la primigenia redacción que el legislador de 1995 dio a su artículo 461.2, que sancionaba la presentación en juicio de elementos documentales falsos, mantengo la inteligencia de que, si quizás fue precipitada la redacción originaria de este artículo, al no prever el legislador su posible solapamiento con otros preceptos que protegen bienes jurídicos distintos a la Administración de Justicia, caso de la fe pública o tráfico jurídico fiduciario -en las falsedades documentales-, o del patrimonio en general -en los supuestos de la estafa procesal y la presentación de datos falsos del artículo 261-, no es menos cierto que su derogación tan sólo responde a un sentir, no siempre razonado ni razonable, de un sector de la doctrina que atendía fundamentalmente a los problemas concursales que se suscitaban y cuya solución ya he ido desgranando, olvidando, empero, que la antigua figura delictiva, hoy extinta, tenía su razón de ser, precisamente, en que abarcaba supuestos que de otra manera quedarán a partir de ahora impunes. Una de las más llamativas novedades introducidas por el Código penal de 1995, en el ámbito de la delincuencia examinada, es la exoneración o atenuación de penas que prevé el artículo 462. Sobre su naturaleza jurídica mantengo que es una causa de exclusión, total o parcial, de la punibilidad. Sólo opera para causas criminales, y debe verificarse antes del trámite de conclusiones, y abarca no sólo la exoneración, en su caso, de responsabilidad, si no también que quede vetada la posibilidad de iniciar procedimiento alguno contra el sujeto por calumnia o injuria. Entre las novedades, no siempre justificadas, que se introducen en la Parte Especial del Código penal por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se encuentra la tipificación de ciertos delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional. Como se subraya en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de referencia, se trata con ello de coordinar nuestra legislación interna con las competencias de la Corte Penal Internacional. Así, el nuevo artículo 471 bis.1 castiga al "testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad ante la Corte Penal Internacional...". Es un precepto, a la par que innecesario, perturbador. Por lo que atañe al delito de falso testimonio en la comparecencia ante una Comisión de investigación, es regulado en el artículo 502.3 del Código penal. Es un precepto que ha sido duramente criticado por la doctrina, Sin embargo, considero que la inclusión de esta figura delictiva en nuestro ordenamiento punitivo, a falta de una regulación más detallada en cuanto al funcionamiento de las Comisiones de investigación, resulta positiva, fundamentalmente porque el recurso al ius puniendi del Estado confiere a estos testimonios vertidos en sede parlamentaria, en principio, una gravedad y seriedad que de no existir podría dar lugar a que en aras a consideraciones meramente partidistas la verdad obtenida fuere la que interesase en cada momento, y no la real. Esta afirmación no empece para que, en la práctica, pueda ocurrir que en dichas Comisiones se intente bastardear su naturaleza y finalidad por aquellos que la conforman a fin de obtener magros réditos políticos, pero ello no justificaría en ningún caso que el llamado a declarar ante ellas viera mitigada su obligación de decir verdad. LA INMATRICULACIÓN POR TITULO PUBLICOAutor: HERRERO OVIEDO MARGARITA. Año: 2004. Universidad: VALLADOLID. Centro de lectura: FACULTAD DE FILOSOFIA Y LETRAS. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO.
Resumen: La inmatriculación de las fincas constituye una operación fundamental para el funcionamiento del Registro de la Propiedad, pues supone el ingreso en el P.Egistro del soporte físico de los derechos reales inscribibles. A pesar de que son varios los medios de inmatriculación previstos en la legislación hipotecaria, es le título público el instrumento que más dudas plantea en cuanto a que su desarrollo reglamentario no siempre respeta el principio de legalidad. Además, hay que tener en cuenta la importancia que hoy en día tiene la institución del Catastro para un correcta identificación gráfica de las fincas, circustancia ésta que provoca que deba llevarse a cabo políticas de coordinación entre el Registro y el Catastro políticas que hoy encuentran su principal punto de apoyo en el uso dela referencia catastral como vínculo entre ambas instituciones. ORIGEN DE LOS PODERES DEL PATERFAMILIAS ROMANOAutor: AMUNÁTEGUI PERELLÓ CARLOS FELIPE. Año: 2004. Universidad: POMPEU FABRA. Centro de lectura: DEPARTAMENTO DE DERECHO. Centro de realización: DEPARTAMENTO DE DERECHO. Resumen: La tesis indaga en los orígenes de los poderes que el paterfamilias romano ostentaba en la etapa Arcaica de la Historia de Roma en su ámbito familiar, especialmente en relación a su descendencia legítima (patria potestas) y su mujer (manus).A fin de lograr este objetivo, el estudio se divide en cuatro capítulos, el primero de ellos destinado a exponer las teorías que intentan explicar el fenómeno de la familia romana y los términos que los latinos utilizaban para definirla, profundizando en la evolución desde un concepto económico de familia hacia uno de parentesco. El segundo capítulo se dedica al examen de la patria potestas y especialmente de las facultades que le son más propias, a saber, el ius vital necis, el ius vendendi y ius in noxae dandi. A través de un estudio casuístico se establece la limitación de la misma por fronteras jurídicas que le impone la civitas ya desde la época de las XII Tablas a lo menos.El tercer capítulo remite al estudio de la manus como institución, primero examinando su relación con el matrimonio a través de las formas de conventio in manum y de un estudio casuístico de ocurrencia de matrimonios sine manu en la etapa Arcaica, para luego comparar la extensión de los poderes que otorga con la patria potestas. Se concluye que su naturaleza es menos intensa y que constituye sólo una imitación parcial de la potestas, cuestión que se revela en la locución in loco filia que se utiliza para describirla.Finalmente, el capítulo cuarto estudia los usos de las voces manus, mancipio y potestas en la obra de Gayo, concluyendo que dichos usos corresponden con las conclusiones antes alcanzadas en los tres capítulos anteriores.En las conclusiones se analiza la evolución de los términos jurídicos con la evolución de la estructura económica, política y económica de Roma y como la conjugación de los mismos apunta hacia el surgimiento del imperio. LA LEGÍTIMA DEFENSA: UNA REVISIÓN NORMATIVISTAAutor: PALERMO ÉRCOLI OMAR ALEJANDRO. Año: 2004. Universidad: POMPEU FABRA. Centro de lectura: DEPARTAMENTO DE DERECHO. Centro de realización: DEPARTAMENTO DE DERECHO. Resumen: Esta tesis tiene por objeto una revisión normativista de los distintos modelos de fundamentación de la legítima defensa. La teoría dominante explica esta causa de justificación sobre la base dos principios fundamentales, a saber, el principio de protección individual y el principio del prevalecimiento del Derecho. El primero de ellos explica los aspectos individuales de la legítima defensa, en el sentido que los ataques al orden público y los bienes de la comunidad no son susceptibles de impedirse o repelerse mediante esta eximente. Asimismo, tampoco una agresión inidónea genera una situación de legítima defensa, pues no pone en peligro real ningún bien jurídico. En cuanto al principio del prevalecimiento del Derecho, es el que explica los aspectos suprandividuales de la legítima defensa, a saber, la falta de proporcionalidad de la acción defensiva y las restricciones ético-sociales. En la primera parte de la tesis se lleva a cabo un análisis crítico de ésta y del resto de las teorías de la legítima defensa. Según creo, la teoría dualista no constituye una teoría sino una acumulación de principios que se sustituyen unos a otros sin que haya un criterio armonizador de los distintos puntos de vista que se pretenden combinar. En la segunda parte se formula la propia concepción que intenta fundamentar la legítima defensa sobre la base del principio de autorresponsabilidad: el agresor no sólo responde de las consecuencias lesivas que ha ocasionado en el ámbito de organización del agredido, sino en la propia organización. Si esto es así, la legítima defensa no es un supuesto de heterolesión, sino de autolesión del propio agresor, pues las lesiones que el agredido le causa en legítima defensa normativamente se imputan al ámbito de organización del agresor. De esta primera conclusión se deriva una segunda: la legítima defensa no es en realidad una causa de justificación, sino de exclusión del mismo tipo objetivo. En efecto, la legítima defensa es un caso en el cual fracasa la imputación del tipo objetivo al autor en razón de que el suceso lesivo le es imputable al ámbito de responsabilidad de la víctima de la intervención. Dicho brevemente, las consecuencias lesivas de la acción defensivas son objetivamente imputables al agresor. Ello, según creo, permite no sólo fundamentar los límites de la legítima defensa, sino también sus restricciones. La distribución de cargas de responsabilidad entre agresor y agredido fundamenta la disminución de punibilidad en el exceso en la legítima defensa y en la provocación. Del mismo modo, los problemas dogmáticos que plantean las agresiones inculpables, las amenazas constitutivas de chantaje, las agresiones entre cónyuges y la distinción entre legítima defensa y actuación de la autoridad, es posible resolverlas adecuadamente desde esta perspectiva. . LAS COMUNICACIONES JUDICIALES FALLIDASAutor: YÉLAMOS BAYARRI ESTELA. Año: 2004. Universidad: POMPEU FABRA. Centro de lectura: DEPARTAMENTO DE DERECHO. Centro de realización: UNIVERSIDAD POMPEU FABRA.
Resumen: El problema que suscita la tesis doctoral es el siguiente: por algún motivo, la comunicación judicial no llega a su destinatario en tiempo oportuno y éste acude, tras un más o menos largo purgatorio procesal en la vía ordinaria, al Tribunal Constitucional. Ante el Poder Judicial, se ha aplicado una subsanación sin límites y el TC, por su parte, impone una doctrina imprevisible y de bases poco sólidas.Se analizan tres cuestiones principales: el camino doctrinal recorrido en materia de nulidades y las quejas de los usuarios; la respuesta que el Tribunal Constitucional ha dado a supuestos como el descrito; y, por último, las soluciones alternativas.I. En cuanto a lo primero, la inspiración sustantiva de las teorías clásicas sobre las nulidades debe ser definitivamente superada. Hoy la doctrina procesal ha llegado al acuerdo de que el fundamento de la nulidad se encuentra en las garantías constitucionales y que se trata de una técnica procesal de impugnación. Consecuentemente, se analizan cuáles son las vías a través de las cuales el afectado puede atacar la comunicación irregular, especialmente el incidente de nulidad de actuaciones, recordando cuál ha sido la evolución legislativa en la materia. El último de los cauces es, precisamente, el recurso de amparo.II. La respuesta que el Tribunal Constitucional ha dado a supuestos de comunicaciones fallidas es la doctrina de la indefensión material. A juicio del TC, una infracción normativa no atenta a la constitución si se dan alguna de las tres causas excluyentes de la indefensión material, que el trabajo se encarga de analizar y criticar profusamente. El resultado es una sistematización de los supuestos, sumamente práctico. El análisis de los casos revela que esta doctrina constitucional es cuanto menos, desafortunada. Por ese motivo, la interpretación que el TC hace del concepto de indefensión no puede ser la base de la construcción dogmática sobre nulidades.III. La solución al problema pasa por implicar a todos los particulares y poderes públicos en la efectividad de las comunicaciones. Se analiza cuál es la cuota de responsabilidad de cada uno de ellos: legislador, partes, tribunales ordinarios, Tribunal Constitucional, hasta llegar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los procesalistas, por nuestra parte, debemos establecer una teoría unitaria en materia de nulidades, cuestión a la que se encuentra emplazada la doctrina desde hace tiempo. La tesis finaliza con un posible esquema novedoso acerca de nulidad de las comunicaciones, que es, incluso, compatible con el sistema vigente. En cualquier caso, la nueva construcción teórica deberá partir del necesario respeto por las reglas del juego del proceso, que están previstas en leyes procesales y que, si el sistema funciona coherentemente, se limitan a concretar la Constitución. LA ACCION INTERNACIONAL CONTRA EL HAMBRE Y LA AYUDA ALIMENTARIA AL DESARROLLO DE LA UNIÓN EUROPEA.Autor: LOPEZ-ALMANSA BEAUS ELENA. Año: 2004. Universidad: VALENCIA. Centro de lectura: Facultad de Derecho. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO. Resumen: EL TRABAJO ES UN INTENTO DE REFLEXION CRITICA SOBRE LOS ASPECTOS MAS RECIENTES Y CONTROVERTIDOS DE LA ACCION INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA EL HAMBRE Y EL PAPEL QUE LA AYUDA ALIMENTARIA AL DESARROLLO DE LA UE DESEMPEÑA EN EL AMBITO JURIDICO INTERNACIONAL. LA TESIS SE CENTRA EN LA AYUDA ALIMENTARIA AL DESARROLLO PORQUE CONSTITUYE UNO DE LOS MAS IMPORTANTES Y MENOS TRATADOS A NIVEL DOCTRINAL. EL ESTUDIO ESTA ESTRUCTURADO EN TRES PARTES. LA PRIMERA ABORDA EL HAMBRE COMO PROBLEMA QUE RECLAMA LA PRESTACION DE AYUDA ALIMENTARIA AL DESARROLLO. AQUI SE ANALIZA SUS CAUSAS Y LAS PROPUESTAS QUE ACTUALMENTE SE BARAJAN PARA SOLUCIONARLA, PRESTANDO PARTICULAR ATENCION A LA BIOTECNOLOGIA Y LAS CONTROVERSIAS QUE SUSCITA POR SU POSIBLE INTERFERENCIA EN LA SOBERANIA DE LOS PAISES DESTINATARIOS DE LA AYUDA. LA SEGUNDA PARTE ESTA DEDICADA AL REGIMEN INTERNACIONAL GENERAL DE ESTE TIPO DE AYUDA. SU PROPOSITO ES CLARIFICAR EL CONCEPTO Y LAS CLASES DE AYUDA ALIMENTARIA DISTINGUIENDO LA AYUDA ALIMENTARIA AL DESARROLLO DE LA AYUDA ALIMENTARIA HUMANITARIA, DE PROYECCION MAS LIMITADA EN EL TIEMPO. LA TERCERA PARTE EXAMINA EL PAPEL OTORGADO A LA AYUDA ALIMENTARIA AL DESARROLLO EN LA UNION EUROPEA. LA ORGANIZACION Y NORMATIVA COMUNITARIAS, LA EVOLUCION DEL REGIMEN COMUNITARIO HACIA SU ACTUAL CONFIGURACION, Y POR ULTIMO EL ANALISIS DE LA PRACTICA ESTABLECIDA EN ESTA MATERIA PARA SOMETERLA A UN ANALISIS CRITICO SOBRE SU EFECTIVIDAD. PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS HUMANOS: EL SISTEMA INTERNACIONAL SOBRE PATENTES DE INVENCIÓN COMO OBSTÁCULO PARA EL DERECHO AL DESARROLLOAutor: PRONER CAROLINE. Año: 2004. Universidad: PABLO DE OLAVIDE. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO. Resumen: La propiedad intelectual en su versión industrial -patentes de invención- gana realce como tema de comercio internacional a partir de las últimas ruedas de negociación en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio. En un esfuerzo multilateral para estandarizar normas y procedimientos, los Estados-Miembros adoptan la misma orientación legislativa teniendo como objetivo garantizar mayhor protección a la propiedad intelectual en las más diversas áreas de conocimiento, incluyendo derechos patente de los llamados "conocimientos de la vida" (como la biodiversidad). La reglamentación de la propiedad intelectual encuentra vínculos con la formación de la propiedad de bienes materiales, teniendo en sus orígenes la misma orientación teórica e ideológica. Investigar los fundamentos originales de ese estatuto, así como sus modificaciones a lo largo de la historia, es fundamental para que sea posible comprender las razones por las cuales las grandes potencias, atendiendo a los intereses de las grandes corporaciones transacionales, defienden exhaustivamente una mayor protección de los derechos de propiedad intelectual. Las patentes industriales -además de constituir intereses inmediatos de los grandes conglomerados -se relacionan con las causas de la dependencia económica y del subdesarrollo que afectan cuatro quintos de la población mundial, ya que representan la capacidad (o la incapacidad) tecnológica y de inversión en investigación y desarrollo (I+D) de cada economía. Para reaccionar a este estado de cosas, se hace necesario reivindicar un legítimo derecho al desarrollo como elemento garantizador no sólo de la utonomía económica, sino también, esencialmente, garantizador de condiciones suficiente de dignidad humana a partir -dentro de innumerables factores- de la distribución de los beneficios y resultados del conocimiento protegido significando una garantía a los derechos humanos. DERECHO PÚBLICO SOBRE LA AUTONOMÍA DEL CENTRO DOCENTE NO UNIVERSITARIO EN ANDALUCÍAAutor: ORTIZ MALLOL JOSÉ. Año: 2004. Universidad: PABLO DE OLAVIDE. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO.
Resumen: La presente tesis tiene por objeto el estudio de las normas de Derecho Público que rigen la autonomía de gestión de los centros docentes no universitarios en Andalucía, excluyendo la actividad estrictamente académica. Se pretende abordar -desde el prisma del Derecho Administrativo- una realidad multifacética que incluso requiere de un posicionamiento inicial sobre su propio concepto y - en el cso de los centros docentes públicos- sobre sus posición en relación con la teoría del órgano administrativo. Se ocupa esta tesis del estudio de los diferentes elementos subjetivos uqe inciden en la actividad que desarrolla el centro docente, y en particular, del régimen de convivencia y de los órganos de gobierno. Se analiza la titularidad del centro docente, ya sea pública o privada, con la consecuencias debidas en orden a la construcción y mantenimiento del mismo. La diferente titularidad del subtipo de esta realidad jurídica: en el caso del centro docente público, se considera el mismo como una unidad de gestión que interesa distintas áreas objeto de regulación administrativa como son la contratación de bienes y servicios, la gestión patrimonial, la prestación de actividades y servicios complementarios, la gestión presupuestaria y contable, así como la responsabilidad patrimonial derivada de la actividad administrativa. En suma, la tesis analiza la normativa vigente en cada una de estos ámbitos con un afán crítico, proponiendo soluciones a problemas prácticos que surgen del bloque normativa existente. MULTICULTURALISMO Y DERECHOS INDIGENAS EN MEXICOAutor: JIMENEZ BARTLETT LELIA MARIA. Año: 2004. Universidad: CARLOS III DE MADRID. Centro de lectura: FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y JURIDICAS. Centro de realización: UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID. Resumen: El objeto de estudio del presente trabajo es el Estado-nación mexicano como un Estado multicultural a partir de sus pueblos indígenas, con referencias al ámbito internacional y global. Existe numerosísima bibliografía sobre los pueblos indígenas; hay abundantes trabajos y análisis sobre la materia. Sin embargo, consideramos que no es significativo lo que efectivamente se ha avanzado; es decir, los pueblos indígenas se encuentran aún en gran desventaja y en condiciones de opresión. Entonces ¿en que consiste la carencia? Consideramos que, entre otras muchas cosas, en el estudio de este tema, es necesario un cambio de enfoque que considere el problema de manera estructural, integral, relacional, e interdisciplinaria para poder tener una visión más completa y menos parcial de la problemática. Eso es lo que intentamos hacer aquí. La tesis es sobre: "Multiculturalismo y derechos indígenas en México" y trata de conocer la situación actual de reconocimiento, tanto legal, como político, de los pueblos indígenas en el Estado mexicano; intenta también contrastar la situación planteada con los reclamos hechos por dichos pueblos, así como con las ideas postuladas por algunos teóricos del multiculturalismo, todo ello, mediante la utilización de una metodología interdisciplinaria. este trabajo se encuentra organizado en dos partes: una más teórica y general, en la que planteamos y analizamos de manera global los conceptos, los fenómenos, las tendencias políticas, la doctrina y el debate acerca de los derechos; y una segunda parte en la que trabajamos la historia, las tendencias doctrinales, la normatividad, las políticas públicas y los reclamos indígenas ya en concreto sobre el Estado mexicano. una visión más cercana de lo que plantean dos de los pueblos indígenas de México, uno del norte y uno del sur del país. Espero que toda esta información se vea reflejada en la tesis y tenga como resultado un trabajo que analice fielmente una parte de la realidad indígena mexicana, que espero concluir exitosamente este mismo año. MAGISTRATURA PROFESIONAL, INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD. LAS CLAVES FRANCESAS DE LA MODERNIDADAutor: PARDO LÓPEZ MARÍA MAGNOLIA. Año: 2004. Universidad: MURCIA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO - UNIVERSIDAD DE MURCIA. Resumen: El trabajo presentado para la obtención del grado de doctor pretende volver la Historia de la Administración de Justicia, haciendo un repaso de la evolución histórica de los conceptos e instituciones en la función de juzgar. Dos lugares comunes son sometidos a revisión y matización: la contraposición, jurídicamente hablando, entre el mundo continental, de un lado, y la aportación de la Revolución francesa a la Administración de Justicia, institucional y funcionalmente hablando, de otro. Sorprende encontrar un sustrato compartido por la Europa continental y el mundo anglosajón, no sólo político sino también judicial, aunque a partir del siglo XIII las instituciones comiencen a distanciarse. Bajo las diferencias de método y de forma, subyace una esencia común: el principio medieval de autonomía de la Magistratura: la importancia capital de la imparcialidad, valor y deber primer del juez, en la función de administrar justicia, el valor de la deontología judicial; el uso reglado de la equidad.. También sorprende descubrir que la aportación francesa, siendo innegable, no es propiamente revolucionaria. El legado técnico del Antiguo Régimen es más denso de lo habitualmente expuesto: jurisprudencia, motivación de acuerdos, casación, recusación, apelación..muchos de estos institutos aparecen plenamente perfilados en el siglo XVIII, otros ofrecen antecedentes nada despreciables. Por encima de todas las aportaciones de Francia a la Administración de Justicia europea merece especial mención la Magistratura profesional, incorrectamente denominada napoleónica, pues estaríamos ante una institución monárquica de origen bajomedieval. La posición atribuida actualmente a los jueces, en el todo del Estado y la caracterización de la función de juzgar tras la Revolución tienen su clara explicación en los exorbitantes poderes y la actuación política de estas poderosas compañías judiciales, los Parlamentarios franceses. En el estudio de esta institución, en su peculiar idiosincrasia, encontramos el valor de la independencia, rasgo vinculado a la Magistratura francesa desde la Edad Moderna. VIOLENCIA SOBRE MENORES. EL MALTRATO FISICO INFANTIL INTRAFAMILIAR EN ANDALUCÍA DESDE UNA PERSPECTIVA INTERDISCIPLINARAutor: ROMERO RODRIGUEZ MANUELA. Año: 2004. Universidad: PABLO DE OLAVIDE. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: DEPARTAMENTO DE DERECHO PUBLICO.
Resumen: El objeto de la tesis referida ut supra, como su propio título indica es la violencia sobre los menores, concretamente el maltrato físico ejercido en el espacio privado familiar. Este trabajo de campo ha sido realizado en Andalucía, específicamente en Sevilla. La problemática social aquí estudiada ha sido abordada desde una perspectiva interdisciplinar. Pues una cuestión de tal extensión y complejidad como ésta, no puede ser afrontada de otra manera si lo que se busca es entender porqué ocurren estos hechos tan execrables, y ofrecer soluciones adecuadas y acertadas. Para ello esta postulante se ha servido de varias disciplinas como han sido la psicología, la historia de las ideas, la sociología del Derecho, la sociología de la familia, y las ciencias jurídicas, campo del cual procede esta investigadora. En esta línea, en primer lugar se ha analizado la matriz cultural que favorece las conductas de maltrato infantil, para lo cual se ha tomado el análisis del sistema patriarcal a la luz del pensamiento feminista. En segundo lugar se ha intentado conocer qué pervive aún de esa cultura patriarcal dentro de la familia andaluza actual, en tercer lugar se ha pretendido dar a conocer cual es el tratamiento jurídico y social que e está brindando a este problema y por último, se ha propuesto la necesidad de educar en los Derechos Humanos como medida de prevención de las conductas de malos tratos. LA COHESION ECONÓMICA Y SOCIAL EN LA UE Y SUS PERPECTIVAS FRENTE A LA AMPLIACIÓN COMUNITARIA LAS CLAVES JURÍDICAS.Autor: TORRES KUMBRIAN RUBEN DARIO. Año: 2004. Universidad: CASTILLA-LA MANCHA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO DE ALBACETE. Centro de realización: FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DE TOLEDO. Resumen: LA COHESION ECONOMICA Y SOCIAL OSTENTA EN EL ACERVO ORIGINAL COMUNITARIO UN LUGAR DE PRIVILEGIO EQUIPARABLE AL MERCADO UNICO Y AL EURO. EN ESTE SENTIDO, SE PUEDE ADELANTAR QUE UNA INTERPRETACION NADA EXTENSIVA DE LOS PRINCIPIOS DE LA CE Y DEL ACTUAL TITULO QUE UNA INTERPRETACION NADA EXTENSIVA DE LOS PRINCIPIOS DE LA CE Y DEL ACTUAL TITULO XVII DEL TRATADO,NOS LLEVA A CONCLUIR QUE TODAS LAS POLITICAS SECTORIALES DE LA COMINIDAD Y LAS POLITICAS NACIONALES DESPLEGADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS DEBEN CONTRIBUIR AL OBJETIVO DE LA COHESIN. EL BUEN GRADO DE TRADUCCION MATERIAL DEL TITULO XVII A TRAVES DE LA PRC, REVELA QUE BAJO EL CONCEPTO DE COHESION SUBYACE UNA FILOSOFIA CIVILIZADORA CLARAMENTE IDENTIFICADA CON EL MODELO SOCIAL EUROPEO SURGIDO TRAS LA POSGUERRA, Y POR CONSIGUIENTE, UNA DIMENSIN POLITICA E IDEOLOGICA QUE DIFERENCIA, HASTA EL MOMENTO, A LA UNION EUROPEA DE OTROS PROCESOS DE INTEGRACION CONSAGRADOS EXCLUSIVAMENGTE AL LIBRE MERCADO, COMO ES EL CASO DEL TLC O LA FUTURA ALCA.. EL PROCESO DE AMPLIACION IMPLICA QUE EL OBJETIVO DE LA COHESION SEA INCUESTIONABLE TANTO EN SU VERTIENTE NORMATIVA COMO PRESUPUESTARIA, POR TANTO, SU PRINCIPAL INSTRUMENTO LA PRC Y EL RESTO DE LAS POLITCAS SECTORIALES DE LA COMUNIDAD SEGUIRAN SIENDO UNA REFERENTE IMPERATIVO QUE IMPEDIRA QUE EL CITADO PROCESO NO SE CONVIERTA ENUNA FUERZA DE COLONIZACION ECONOMICA. LOS NUEVOS SOCIOS PASAN A CONVERTIRSE EN RECEPTORES NETOS DE FONDOS COMINITARIOS DE LA PRC(FONDOS DE COHESION Y FONDOS EXTRUCTURALES).LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS-Y LOS FUTUROS. CON RENTAS MEDIAS MUY INFERIORES AL UE 15, SUPONE EL RETO DE CONSTRUIR LA COHESION EN EL CENTRO Y ESTE DE EUROPA. EL OBJETIVO IMPLICA RESOLVER DIVERSAS CONTROVERSIAS E INTERRROGANTES:LA CUESTION ESTADISTICA QUE CONVIERTE EN PROSPERAS A LAS ACTUALES REGIONES OBJETIVO 1 DE LA UE-15; LOS ESTADOS DE LA UE-15 NO ESTAN DISPUESTOS A AUMENTAR SUS CONTRIBUCIONES AL PRESUPUESTO COMINITARIO, Y QUE PARECE NO GARANTIZAR LA CONSOLIDACION DE LA COHESION EN LA UE-15 Y CONSTRUIRLA EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE-25 O 27; EL DEBATE DE LA COHESION SE ESTA REDUCIENDO A UN MEZQUINO ENFOQUE FINANCIERO DESVINCULADO DE SUS DIMENSIONES FILOSOFICA, JURIDICA, SOCIOLOGICA Y POLITOLOGICA. LA INVESTIGACION BRINDA UNA EXPLICACION MULTIDIMENSIONAL E INTERDISCIPLINARIA DE LA COHESION Y OFRECE UNA VISION PROSPECTIVA SOBRE EL FUTURO DE LA MISMA. BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA PYME EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESAutor: ECHEVERRÍA ECHEVERRÍA GASPAR. Año: 2004. Universidad: GRANADA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO. Resumen: SE REALIZA UN EXAMEN ESPECÍFICO DE CADA UNO DE LOS BENEFICIOS RÉGIMEN JURÍDICO-ADMINISTRATIVO DE LA INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA.Autor: SANZ DOMÍNGUEZ CARLOS. Año: 2004. Universidad: SEVILLA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO. Resumen: Partiendo del reconocimiento constitucional de la libertad de empresa, con sus garantías y límites, se estudia su aplicación a las empresas turísticas, especialmente a la actividad empresarial de intermediación turística por su posición estratégica en el sector turístico en cuanto sirve de nexo de conexión entre la oferta y la demanda incidiendo especialmente en la valoración del conjunto del turismo. La singular intervención administrativa que recae sobre estas empresas esencialmente privadas se justifica por la protección de los usuarios turísticos y del turismo en su conjunto. Se analiza el estatuto de empresa turística como conjunto de derechos y obligaciones impuestos a las empresas que gozan de la condición legal de turísticas y se estudia el instrumetno normativo idóneo para su efectiva implantación a las empresas turísticas. Finalmente se realiza un recorrido por el régimen jurídico de la intermediación turística en España, trazando una panorámica del Derecho Comparado, se analiza el reparto de competencias entre las distintas Administraciones Publicas y finalmente el específico régimen jurídico-administrativo de la intermediación turística dentro del Estatuto de empresa turística, estudiando los instrumentos de intervención más frecuentes: el título-licencia, la inscripción registral preceptiva, la limitación de acceso a la dirección de la empresa, la imposición de determinadas formas jurídicas, la imposición de obligaciones económicas, la reserva de exclusividad respecto a determinadas actividades de mediación y la reserva de la condición legal y denominación de agencia de viajes o central de reservas, respectivamente.
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